ENERGIA EOLICA Y SOLAR TERMOELECTRICA MODIFICADAS EN EL REAL DECRETO 1614/2010
La energía es un factor fundamental para el desarrollo de las sociedades, sin embargo, su uso debe estar regulado correctamente para mantener la estabilidad entre oferentes y demandantes de energía eléctrica.
El real decreto pretende resolver determinadas ineficiencias en la aplicación del anterior Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, para las tecnologías eólica y solar termoeléctrica.
La Asociación Empresarial Eólica (AEE) ha visto cumplido el compromiso por parte del gobierno español el desbloqueo de la situación en la que el sector eólico se encontraba al aceptar un recorte temporal, el pasado mes de julio, y excepcional de la retribución para las instalaciones eólicas activas a cambio de una mayor estabilidad regulatoria.
Con el nuevo Real Decreto se garantiza esa retribución a los parques eólicos a partir del 2013, no viéndose afectados por posibles revisiones futuras de las tarifas.
REAL DECRETO 1614/2010, de 7 de diciembre
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de determinados aspectos de carácter económico para las instalaciones de tecnologías eólica y solar termoeléctrica.
2. El presente real decreto será de aplicación a las instalaciones de los grupos b.1.2 y b.2.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, así como a aquellas de potencia superior a 50 MW de las mismas tecnologías, cuya retribución estuviera vinculada a la de las anteriores.
Artículo 2. Limitación de las horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima equivalente o prima.
1. A los efectos de lo previsto en el presente real decreto se define el número de horas equivalentes de funcionamiento de una instalación de producción de energía eléctrica como el cociente entre la producción neta anual en kWh y la potencia nominal de la instalación en kW.
2. Las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica y eólica tendrán derecho, en su caso, a percibir la cuantía correspondiente a la prima equivalente o prima, dependiendo de la opción de venta elegida del artículo 24.1.a) o b) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, respectivamente, en cada año, hasta alcanzar el número de horas equivalentes de referencia, tomando como punto de inicio las 0 horas del 1 de enero de cada año.
3. Las horas equivalentes de referencia para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica serán las siguientes:
4. Para las instalaciones de tecnología eólica en tierra el número de horas equivalentes de referencia será de 2.589 horas/año cuando en un año natural, la media de horas de funcionamiento anual de la totalidad de las instalaciones de tecnología eólica en tierra con inscripción definitiva, sin considerar aquellas que hubieran sido objeto de una modificación sustancial con fecha posterior a la entrada en vigor del presente real decreto, supere las 2.350 horas/año.
En caso de no superar las 2.350 horas/año referidas, no se aplicará limitación por número de horas equivalentes de referencia.
FUENTE | BOE
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